Estatuto Real de 1834
Título 1. De la convocación de las Cortes generales del Reino. Art. 1. (...) Su Molestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelso hilo Doña Isabel I ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino. Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino 1.. .1. Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá: 1 .° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. 2.° De Grandes de España. 3.° De Títulos de Castilla. 4 De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribuna les supremos. 5.° De los propietarios territoriales o dueñas de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sida anteriormente procuradores del Reino. 6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario. Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar paro poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino (...). Art. 7. El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia (...). Art. 1 3. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones (...). Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar suspender y disolver las Cortes Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya so metido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real. Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento (...).
Art. 34. Con arreglo a la ley 1 .°, título 7°, libro 6.0 de la Nueva Recopilación, no se exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.